COMENTARIOS JURÍDICOS

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El deudor solidario que paga la parte de otros codeudores podrá reclamar la parte que a cada uno le corresponda de esa deuda.

Vamos a analizar una cuestión que con bastante frecuencia suele darse en el día a día y que todavía plantea dudas sobre la viabilidad de que un deudor solidario que paga la parte de otros codeudores pueda reclamarle a estos dicha parte.

EJEMPLOS: 

1) Una pareja son deudores solidarios de un Banco por haber suscrito en su día un préstamo hipotecario. Una de los dos no abona su parte de la hipoteca que le corresponde y el otro se ve obligado a pagar la totalidad para que el Banco no lo demande.

2) Varias personas han firmado con un Banco una préstamo personal. Uno de ellos se niega o no puede hacer frente al pago de la parte del recibo mensual del préstamo. El resto se ve obligado a pagar su parte.

La pregunta sería: ¿puede el deudor solidario que paga la parte de otros codeudores reclamar lo que aquellos no han pagado?

Hay sobre todo dos preceptos importantes que debemos conocer en esta materia:

  • Artículo 393 Código Civil: " El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas."
  • Artículo 1.145 Código Civil: " El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo."

Por consiguiente y enlazando ambos artículos, la RESPUESTA a la pregunta formulada es que, el deudor solidario que paga la parte de otros codeudores está legitimado o facultado para entablar una reclamación contra el resto de deudores solidarios que no abonaron la parte que a cada uno le correspondía en la deuda.

SENTENCIAS

  • AP Valencia, sentencia de 30.12.2014: " las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación de pareja de hecho, generan en aquél un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 Código Civil y frente a la demandada, por haber suscrito conjuntamente el préstamo, con derecho de cobro de la mitad del importe de aquella (art. 1145 Código Civil)".
  • AP Barcelomna, sentencia 27.11.2012: " El art. 1145 CC otorga al codeudor solidario que paga al acreedor acción para reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno corresponda".
  • AP Baleares, sentencia 3.03.2014: " Al hallarse gravado el piso con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo del que ambos prestatarios son dedudores solidarios, el que paga puede reclamar del codeudor la parte que le corresponda (art. 1145 Código Civil), tal como hace la actora reconviniente".
  • AP Baleares, sentencia 31.01.2014: " En consecuencia, en su caso, el que sería de aplicación sería el artículo 1145 del Código Civil. En virtud del derecho de repetición previsto en el segundo párrafo de dicho precepto, el deudor solidario que ha pagado al acreedor "puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo", presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Código Civil ( SS TS 29 diciembre 1987, 17 diciembre 1992, 22 julio 1994, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 11 marzo 2002, 4 mayo 2006 y 26 junio 2009). Este derecho de crédito nacido "ex novo" como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación".

JUICIO VERBAL SU MODIFICACIÓN  EN  LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 

El pasado 7 de octubre entró en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) y, con ella, se modificó, prácticamente por entero, la tramitación del Juicio Verbal Civil.

Parece que a algunos juzgados todavía no ha llegado dicho trámite y siguen tramitando según la fecha de presentación de la demanda y no según la fecha de incoación de la misma y, por tanto, esas demandas se siguen tramitando por los trámites del Juicio Verbal que estaba en vigor hasta el día 7 de octubre de 2015, aunque la disposición transitoria primera de la Ley 42/2015 por la que se reforma la LECiv, diga que se seguirán tramitando por la legislación anterior los Juicios Verbales en trámite, ya incoados, no los que aún no lo estén.

Pasemos a resumir el nuevo procedimiento del Juicio Verbal, que ha cambiado bastante, tanto en la presentación como en el trámite. Recordaremos que el Juicio Verbal se regula en los arts. 437 y siguientes de la LECiv.

LA DEMANDA EN EL JUICIO VERBAL.

El juicio verbal principiará por demanda (ya no es por demanda sucinta).

Sólo en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, se podrá formular una demanda sucinta y se podrá cumplimentar la demanda en impresos normalizados.

Si la demanda solicita el desahucio de finca urbana por falta de pago, o por expiración del plazo, el demandante podrá anunciar que condonará al arrendatario todo o parte de la deuda y costas, con expresión de la cantidad concreta, si el arrendatario desaloja voluntariamente la finca dentro del plazo que el arrendador indique, que no podrá ser inferior a 15 días desde que se notifique la demanda al arrendatario.

Podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado.

El Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) admitirá la demanda por decreto o dará cuenta al Tribunal en los supuestos del art. 404 LECiv, para que resuelva lo que proceda.

Admitida la demanda, dará traslado al demandado para que conteste en 10 días conforme al juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía.

En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará esta posibilidad en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.

En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

Guía práctica sobre el juicio verbal (2ª ed.) Adaptada a la Ley 42/2015, de 5 de

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención (tramitación según juicio ordinario) dará traslado al demandante para su contestación por el plazo de 10 días.

El demandado, en su contestación, deberá pronunciarse solicitando o no la celebración de vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de 3 días desde el traslado del escrito de contestación.

Si ninguna de las partes solicitase la celebración de vista y el Tribunal no la considerase procedente, dictará sentencia sin más trámites.

Bastará con que una de las partes solicite la celebración de vista para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los 5 días siguientes. Aún así, en cualquier momento previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud. En este caso se dará traslado a la otra parte por 3 días y si no se hubieren alegaciones u oposición, quedarán los autos conclusos para sentencia si el tribunal así lo considera.

LA VISTA ORAL EN EL JUICIO VERBAL.

Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos, el Secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista, citará a las partes dentro de los 5 días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación se fijará:

  • el día y hora en el que haya de celebrarse la vista,

  • se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación o mediación.

  • se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado

  • se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio.

  • Se prevendrá al demandante y demandado en el caso de que no comparecieren a la vista (art. 442 LECiv).

  • Se indicará a las partes que, en el plazo de los 5 días desde la recepción de la citación, deben indicar las personas que, han de ser citadas por no poderlas presentar ellas mismas. En el mismo plazo podrán las partes pedir respuestas escritas de personas jurídicas o entidades públicas (art. 381 LECiv).

  • En los casos en que se inste la reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos, se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que hubiere solicitado el actor. También se le apercibirá de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta la caución señalada por el Tribunal.

En las demandas de desahucio por falta de pago, el Secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista, requerirá al demandado para que, en 10 días, desaloje el inmueble, pague al actor o enerve la acción ocomparezca ante él y formule oposición.

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere sel art. 437.3 LECiv (desalojo voluntario del inmueble y condonación de la deuda), se pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación equivaldrá a un allanamiento.

Juicios verbales de deshaucio en la ley de enjuiciamineto civil, Los (4ª ed. - 2 (Práctica jurídica)


El requerimiento de pago al demandado expresará:

  • el día y la hora señalado para la vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación,

  • la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición.

  • se expresará, al demandado, que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita, deberá hacerlo en los 3 días siguientes al requerimiento,

  • se le informará al demandado que la falta de oposición supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

  • El requerimiento se practicará en la forma prevista en el art. 161 LECiv, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los extremos siguientes:

    • Si no atendiere el requerimiento de pago o no se opone o allana, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

    • Si atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo sin formular oposición ni pagar, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto el lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

    • También se le apercibirá que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el 6º día siguiente al señalado para la vista.

En la resolución teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para el lanzamiento, que deberá verificarse antes de 30 días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

Inasistencia de las partes a la vista oral:

Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso, se le tendrá por desistido.

Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará la vista su curso.

Desarrollo de la vista:

Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue el acuerdo. El acuerdo surtirá los efectos de transacción judicial y podrá ejecutarse por instando la ejecución de títulos judiciales. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma prevista para la transacción judicial.

Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión de la vistapara someterse a mediación:

  • Si la mediación terminara sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se señale fecha para la continuación de la vista.

  • En el caso de haberse alcanzado acuerdo, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.

Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo, el Tribunal resolverá sobre circunstancias que puedan impedir la prosecución y buen término del proceso.

Juicio verbal de tráfico (doctrina, Jurisprudencia y formularios).

Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales o si, formuladas, el Tribunal resolviese la continuación de la vista:

  1. se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.

  2. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán (art. 429.1 LECiv) seguidamente las que resulten admitidas.

LA SENTENCIA DEL JUICIO VERBAL.

Practicadas las pruebas, el Tribunal podrá conceder a las partes que formulen oralmente sus conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes.

En los juicios verbales de desahucio de finca urbana, la sentencia se dictará en los 5 días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación de la sentencia (si no estuvieran representadas por procurador o no puediera realizarse por medios telemáticos).

Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena a que se refieren los artículos 437.3 y 440.3, en previsión de que el arrendatario no desalojara voluntariamente la finca en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar el lanzamiento, que se llevará a término en un plazo no superior a 15 días desde la finalización del periodo voluntario de desalojo.

En las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.

Martín López Abogados, C/ Juan Sebastián Elcano nº 15, Centro Comercial Radazul PLANTA -1, 38109 El Rosario, Santa Cruz de Tenerife, (+34) 610 08 95 18, martinlopeztfabogados@gmail.com, jmartinlopez@icatf.com.es
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